LA MISIÓN IMPOSIBLE DE HUYAINO AYA

Publicado por: CEDEP AYLLU

Nov 20, 2020

ODISEA.Esta comunidad campesina es un pueblo originario del distrito de Accha de la provincia de Paruro, región Cusco, y lleva 42 años sin poder inscribir su comunidad.

Por: Karina Baca Gómez Sánchez
Especialista en pueblos indígenas, género y medio ambiente.

El Perú es un país pluricultural y megadiverso, donde tenemos 55 pueblos indígenas reconocidos, los que en su mayoría están organizados en comunidades campesinas y nativas. A pesar de que llevamos 25 años de ratificación del Convenio 169 y 13 de la firma de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las comunidades siguen enfrentando situaciones de exclusión, discriminación, pobreza extrema y grave violación de derechos humanos.

Una de estas vulneraciones la constituye el limitado acceso a los servicios de inscripción registral. En nuestro país la obtención de la “personería jurídica” se torna en un periplo desagradable que determina (en la mayoría de los casos) la modificación de los estatutos comunales con la renuncia o perdida de la autonomía e identidad de las comunidades campesinas y nativas.

Este camino es muchas veces inevitable porque la inscripción determina el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas en el Estado. Para graficar esta situación presentamos el caso de la comunidad campesina de Huyaino Aya, pueblo originario del distrito de Accha de la provincia de Paruro, región Cusco, con 42 años sin poder inscribir su comunidad, para que una vez inscrita – es su creencia- dejaría de ser invisible para el Estado.

“Las facilidades” que otorga el Estado no se aplican a pesar de la existencia de normas como el Decreto Supremo 019-2019-JUS que establece la exoneración expresa de pago por inscripción de comunidades. La norma es abiertamente desconocida por los registradores. En el caso de Huyaino Aya el registrador no aceptó la norma y luego la interpretó en reiterada inobservancia de la misma. Luego de ella nos enfrentamos a otras varias esquelas de observación, más lesivas que las anteriores, cuestionando trámites propios de la SUNARP (en el que no se tiene ninguna responsabilidad) y observaciones sobre el contenido del estatuto (que no es materia de calificación registral), Debemos referir que podríamos fácilmente inscribir los estatutos clásicos descontextualizados, pero la idea es inscribir estatutos que recojan sus usos y costumbres de tal forma que pongan en valor su organización.

Sin embargo, las observaciones al contenido del estatuto no se hicieron esperar, así como la comunicación de improcedencia del reconocimiento de los presidentes de los consejos de administración de los años de 1978 y 1987, porque no reúnen los requisitos de la resolución 343-2013-SUNARP, lo que resulta contradictorio y vulnera el Art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Esta establece que “el Estado tiene el deber de adecuar su derecho interno, procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otro carácter a los estándares de la convención, para hacer efectivos tales derechos y libertades como el derecho al reconocimiento de la personería jurídica y el derecho a la autonomía organizativa”.

La misma declaración se encuentra contenida en los antecedentes y consideraciones de la directiva 10 -2013–SUNARP en reglas especiales de calificación. El segundo párrafo refiere: “teniendo en cuenta que las comunidades campesinas gozan de plena autonomía para velar de la mejor manera por su fines e intereses, éstas podrán establecer el contenido de su estatuto según sus propios usos y costumbres, teniendo como límite lo previsto en la constitución y la legislación especial que los regula”, es la comunidad que determina la disposición de posesión de la tierra y responde a la aplicación de la jurisdicción especial indígena contenida en la Constitución Política del Perú.

Normas como éstas no son aceptadas y nos enfrentamos a estas interminables observaciones que hacen suponer que los registradores están facultados a la emisión de observaciones con nuevos requerimientos a discreción. Y que él y solamente él o ella disponen de la inscripción por encima de la Constitución, tratados internacionales y directivas de SUNARP.

La Constitución Política del Perú en su artículo 89 declara que el Estado respeta la identidad cultural de las comunidades, pero este respeto no sale del papel y casos como el de Huyaino Aya solo ponen en evidencia la exclusión y discriminación de la cual son objeto las comunidades campesinas y nativas.

Estas no tienen acceso a los servicios de inscripción registral conservando sus usos y costumbres, a menos que los subordinen a un sistema monocultural ausente y de espaldas a los pueblos originarios. Tenemos entonces la oportunidad de plantear (en vez de objetar) que los organismos competentes se hagan cargo de hacer cumplir las normas, se dé el justo y real reconocimiento y valoración de la pluriculturalidad del Estado, planteando a partir de ese reconocimiento el aprendizaje en la convivencia de las diferentes culturas.

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